El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1514, que regula y optimiza la aplicación de la vigilancia electrónica como medida coercitiva para reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios del país por riesgo de contagio del coronavirus (COVID-19).
La medida es una alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de los sentenciados y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.
Según la norma promulgada en el boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, el juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en vigilancia electrónica personal:
a) Cuando la pena impuesta es no menor de 4 y ni mayor de 10 años.
b) Cuando a pena impuesta es no menor de 7 años ni mayor a 10 años. En este último caso, de manera conjunta se impondrá la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal si:
a) La pena en ejecución es no menor de 6 y ni mayor de 8 años.
b) La pena en ejecución es no menor de 8 ni mayor de 10 años. En este caso, de manera conjunta, se impone la prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
La ejecución de la vigilancia electrónica se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del juez. Este fijará las reglas de conducta previstas en la ley.
El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.
Del mismo modo, el juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada, así como, de ser el caso, si estas se encuentran en |alguno de los siguientes supuestos:
-Mayores de 65 años.
-Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
-Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
-Mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación (igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento).
-La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
Para el caso de personas procesadas, la vigilancia electrónica es una alternativa a la prisión preventiva o la variación de la misma, que se impone con la medida de comparecencia restrictiva. Es dispuesta por el juez, a fin de garantizar su presencia y los fines del proceso.
Del mismo modo, la vigilancia electrónica procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los 4 años. Lo mismo ocurre cuando se imponga la detención domiciliaria.
La vigilancia electrónica no aplica a las personas procesadas y condenadas por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal, o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella.
Quedan excluidas aquellas personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual; por revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal o de alguna pena alternativa a la privativa de libertad o de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena.
Finalmente, la norma precisa que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida.